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HIJOS MENORES DE 3 AÑOS Y REGIMEN DE VISITAS

Una de las medidas que hay que establecer en todo proceso judicial de separación o divorcio y en los procedimientos de medidas paternofiliales para hijos de parejas de hecho, cuando no existe guarda y custodia compartida, es el régimen de visitas y estancias del progenitor no custodio (aquel al que no se ha atribuido la custodia) con los hijos.

A grandes rasgos, el padre o madre que no va a vivir con sus hijos tiene derecho a  tenerlos con él en fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

A ello hay que añadirle algunas matizaciones:

  • si el progenitor no custodio tendrá a sus hijos con él desde el viernes por la tarde o desde el sábado por la mañana, o si  los entregará el domingo por la tarde o los llevará directamente al centro escolar el lunes por la mañana.
  • Si por vacaciones de verano se considera todo el periodo estival en el que los hijos no tienen clases escolares (incluyendo, por tanto, los días no lectivos de junio y septiembre) o sólo los meses de julio y agosto.
  • Si el periodo vacacional se distribuye por meses completos o quincenas alternas.

Cuando los hijos son de corta edad, entendiendo por tales a los niños/as que tienen menos de 3 años se plantea el problema de si hay que establecer el régimen de visitas normal, en el que en los periodos en los que los menores están con el progenitor no custodio pernoctan con él o, si por el contrario, debe establecerse un régimen de visitas sin pernocta.

Los tribunales, desde hace bastante tiempo, vienen estableciendo régimen de visitas con pernocta a favor del progenitor no custodio, que normalmente es el padre, desde que los hijos tienen 3 años e incluso algunas sentencias lo permiten desde que los hijos tienen 2 años.

Hay que tener en cuenta que en los procedimientos judiciales de familia, todas las decisiones judiciales se toman en beneficio de los hijos, velando por el interés superior de los menores.

Así viene establecido en el Convenio sobre los Derechos del Niño de la ONU de 20-11-1989, ratificado por España el 30-11-1990 y en la Carta Europea de los derechos del Niño y también en la legislación española como en la Ley Orgánica 1-1996 de 15-1-1996 de Protección Jurídica del menor, desarrollada por la Ley 8/2015 de 22-7-2015 del modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

El principio del “favor filii”  el derecho del menor a relacionarse con sus padres aparecen también consagrados en jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo (STS de 29-4-2013, de 11-3-2010, de 7-7-2011, de 21-2-2011 y de 10-1-2012, entre otras) y del Tribunal Constitucional: STC 64/2019 de 9-5-2019 y STC 113/2021 de 31-5-2021).

El régimen de visitas sin pernocta no sólo se establece cuando estamos ante hijos menos de 2 ó 3 años.

Los motivos también pueden ser otros:

  • Problemas de salud física o mental del progenitor no custodio
  • Adicciones de dicho progenitor
  • Proceso penal por violencia doméstica ejercida por el progenitor no custodio frente a los hijos
  • Que el progenitor no custodio no disponga de vivienda adecuada para que los hijos puedan pernoctar con él: por ejemplo cuando reside en una habitación alquilada, careciendo de espacio para alojar a los niños.
  • Que sus obligaciones laborales o profesionales le impidan disponer de tiempo para ocuparse de los hijos.
  • Gran distancia geográfica entre los domicilios materno y paterno.

Salvo supuestos excepcionales o que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, cuando los hijos tienen 3 años o más, se establece régimen de visitas con pernocta y algunas sentencias como la de la Audiencia Provincial de Cantabria de 10-11-2009, la de la Audiencia Provincial de Valencia de 28-5-2008 y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 22-10-2024 establecen régimen de visitas con pernocta desde que los hijos tienen 2 años.

Alguna sentencia aislada como las de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27-7-2007 y de 22-11-2018 y la de la Audiencia Provincial de Cáceres de 13-9-2022 llegan a indicar, en caso de menores de 16 meses  que el  régimen de visitas debe ser con pernocta.

La razón por la que, como norma general, no se establecía régimen de visitas con pernocta para el progenitor no custodio era de carácter médico pues parece que está científicamente demostrado que durante los primeros años de vida el bebé tiene una mayor dependencia de la madre

Para determinar si procede establecer pernocta o no en el régimen de visitas cuando los hijos tienen menos de 3 años habría que analizar las circunstancias concurrentes en el caso concreto:

  • relación del progenitor no custodio con el menor
  • si antes de la ruptura de la pareja se ha ocupado y preocupado del cuidado del bebé
  • si éste recibe lactancia materna
  • si dispone de tiempo para estar con él
  • si dispone de vivienda adecuada para que duerma con él…
  • si sus obligaciones laborales o profesionales de padre o madre no custodio le permiten cumplir con un régimen de visitas con pernocta: si el progenitor no custodio trabaja de noche los fines de semana, difícilmente podrán pernoctar con él/ella.

Si vas a iniciar un proceso judicial de familia y tienes hijos de corta edad, consúltanos y te asesoraremos.

JULIO-2025

 

GASTOS UNIVERSITARIOS: ¿SON GASTOS EXTRAORDINARIOS?

Uno de los problemas que se plantea en el caso de matrimonios o parejas separados (o divorciados) es la determinación de los gastos que están incluidos en la pensión de alimentos mensual que debe pagar el progenitor que no tiene la custodia de los hijos y qué gastos no están incluidos en ella y por tener la consideración de gastos extraordinarios, deben ser pagados por mitad por ambos progenitores (o conforme a su capacidad económica si eso es lo que se acuerda entre ellos o se establece en la sentencia de separación o divorcio o de medidas paterno-filiales en el caso de ruptura de parejas de hecho).

¿Qué se entiende por “gastos extraordinarios”?

Son aquellos gastos que nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable.

De dicha definición que realizan los tribunales, se pueden extraer las características de dichos gastos:

* Tienen carácter necesario

* No son periódicos

  * Son imprevisibles

 * Deben ser acordes y asumibles por los ingresos del obligado a su pago

 * No están cubiertos por la pensión mensual de alimentos: ésta sólo cubre los gastos ordinarios

Por tanto, si el gasto no es necesario, no puede ser considerado en ningún caso como extraordinario, tal y como indica el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17-12-2024.

Si el gasto es periódico o previsible, tampoco podría tener la consideración de gasto extraordinario.

Hay que recordar que el artículo 142 del Código Civil define como alimentos “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y  asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya  terminado su formación  por causa que no le sea imputable”.

Las pensiones de alimentos fijadas en las sentencias y en los convenios reguladores de separaciones y divorcios deben cubrir todos esos gastos, que se califican como ordinarios por ser previsibles  y de devengo periódico.

En contraposición a éstos, se encuentran los gastos extraordinarios.

Esta diferenciación ha sido realizada por la jurisprudencia porque el Código Civil no define lo que son los gastos ordinarios y los gastos extraordinarios de los hijos.

Ahora habría que ver qué gastos están incluidos dentro del concepto de “gastos universitarios”.

Según algunas resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales como el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cantabria de 18-11-2022, dentro de dicho concepto se incluye la matrícula de la universidad, los libros, material escolar, alojamiento, viajes, transporte, alimentación y gastos propios del hijo fuera del domicilio familiar (como suministros del lugar de residencia de éste mientras cursa la carrera universitaria en caso de que viva en lugar diferente al domicilio familiar durante este tiempo).

No cabe duda de que los gastos universitarios son gastos de educación y formación de los hijos.

¿Cómo calificamos esos gastos universitarios: son ordinarios o extraordinarios?

Las consecuencias que se derivan de calificarlos de una u otra forma son muy importantes pues si son gastos ordinarios tienen que ser pagados con la pensión mensual de alimentos y habrá que tener en cuenta el importe de los gastos universitarios cuando ésta se establezca en el convenio regulador  o en la sentencia de separación o divorcio.

En cambio, si son gastos extraordinarios, deberán ser pagados al 50% por cada progenitor (o conforme a la capacidad económica de cada uno si eso es lo que se pacta entre ambos) y este pago será adicional al de la pensión ordinaria de alimentos.

Interesa destacar que las Audiencia Provinciales no tienen un criterio unánime respecto a la calificación de los gastos universitarios como ordinarios o como extraordinarios.

Algunas Audiencias como la de Badajoz, en sentencia de 5-4-2024 califica los gastos universitarios como gastos ordinarios y, por tanto, incluidos en la pensión de alimentos, porque son gastos periódicos, previsibles e indispensables (para la formación y educación de los hijos).

La Audiencia Provincial de Cáceres, en cambio, dice que los gastos universitarios (matrículas, tasas, libros y manuales) son gastos extraordinarios porque suponen un importante desembolso y son necesarios porque benefician a los hijos para su futura proyección en el mercado laboral.

La Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencias como la de 4-12-2023 establece que los gastos universitarios son ordinarios si son cubiertos por el sistema público educativo, por considerar que son una etapa más en el proceso formativo de los hijos y otorga carácter extraordinario al coste de la matrícula en la Universidad aunque sea pública y a los gastos de estudios realizados en el extranjero.

Sin perjuicio de ello, los gastos de matrícula en una universidad privada deben reputarse extraordinarios porque su coste es muy superior al de una universidad privada.

Y también considera gastos extraordinarios a los gastos de desplazamiento y estancia necesarios para cursar esos estudios universitarios cuando éstos se tengan que realizar necesariamente fuera de la localidad de residencia del hijo.

La Audiencia Provincial de Barcelona sigue igual criterio que la de Salamanca considerando que los gastos universitarios son ordinarios si se realizan en una universidad pública y son extraordinarios si se realizan en una universidad privada.

Otras Audiencias como la de Cádiz, en Auto dictado el 20-12-2022 establece que “los gastos universitarios son gastos ordinarios y están incluidos en el pensión de alimentos por ser previsibles, periódicos e indispensables”.

La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencias como la de 28-11-2022 indica, siguiendo la doctrina establecida por la sentencia nº 500/2017 dictada por el Tribunal Supremo el 13-9-2017, que “no son gastos extraordinarios los gastos normales de educación de los menores, como los de escolarización, libros y material y el coste de la universidad pública, pues son previsibles”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13-9-2017 determina que “los gastos causados a comienzos del curso escolar son gastos ordinarios porque son necesarios para la educación de los hijos y por tanto están incluidos en el concepto legal de alimentos”.

“Los gastos extraordinarios son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán y en consecuencia, no son periódicos”.

Hay que tener en cuenta que los gastos extraordinarios son los que se generan para una necesidad concreta y puntual en el tiempo y sin vocación de continuidad, por lo que desde esa perspectiva, los gastos universitarios son una fase más en el proceso de formación de los hijos.

Las Audiencias Provinciales vienen calificando como gastos ordinarios:

  • los gastos propios de la enseñanza obligatoria primaria y secundaria, cuotas de colegio y matrícula o material escolar previsible y periódico.
  • los gastos de guardería
  • los gastos de vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza reglada
  • los gastos de formación profesional
  • los cursos de idiomas o clases particulares
  • los gastos de transporte escolar y comedor escolar

Y califican como gastos extraordinarios los siguientes:

  • gastos de colegio privado
  • las clases extraescolares de repaso o apoyo
  • las actividades extraescolares si son necesarias e indispensables para el desarrollo integral del menor
  • los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad Social
  • los productos para el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia
  • gasto de gafas no cubierto por la Seguridad Social
  • viajes de estudios
  • gastos de formación universitaria, cursos y masters, si son realizados en el extranjero

A la vista de lo expuesto, es muy importante asesorarte previamente, antes de firmar y establecer la pensión de alimentos mensual para los hijos, acerca de los concretos gastos que ésta cubre para determinar correctamente su cuantía y conocer qué gastos tienen el carácter de extraordinarios y deben pagarse al margen de la pensión mensual de alimentos.

Consúltanos tu caso concreto y te asesoraremos debidamente

JUNIO-2025

PENSION DE ALIMENTOS: CONCEPTO

Una de las obligaciones legales que tienen los padres es “alimentar ” a sus hijos.

Por ello, en los procesos judiciales de separación, divorcio o ruptura de pareja de hecho, una de las medidas que se adopta es el establecimiento de una pensión de alimentos que paga el progenitor no custodio para los hijos que dependen económicamente de sus padres (menores de edad y mayores de edad que no han alcanzado la independencia económica, por no percibir ingresos para vivir de forma autónoma).

Pero ¿qué hay que entender por “alimentos”?

El concepto de “alimentos”, desde el punto de vista legal, no sólo comprende lo necesario para la alimentación o sustento de los hijos.

Tiene un significado mucho más amplio y comprende “todo lo indispensable no sólo para el sustento, sino también para la habitación, vestido, calzado, asistencia médica y educación de los hijos”, según establece el artículo 142 del Código Civil.

Por tanto, al fijar la cuantía de esa pensión de alimentos, hay que tener en cuenta que con ella hay que hacer frente no sólo a la alimentación de los hijos sino también a los gastos de vivienda, ropa, calzado, aseo, higiene, gastos médicos y farmacéuticos y los gastos escolares y de educación de los hijos a sus distintos niveles: universidad, clases extraescolares, de apoyo, otras enseñanzas como idiomas, actividades artísticas o deportivas …

Esa pensión alimenticia debe ser proporcional a las necesidades de los hijos y también a los ingresos o situación económica del obligado a su pago.

Su importe se actualiza anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) del año anterior.

La pensión de alimentos a los hijos no es la única obligación económica que asume el progenitor en caso de ruptura matrimonial o de pareja de hecho, pues también está obligado al pago de los llamados gastos extraordinarios, que normalmente se pagan por mitad por el padre y la madre.

Éstos se caracterizan por ser gastos no ordinarios, es decir no periódicos o habituales, son imprevisibles y además son necesarios: gastos médicos y farmaceúticos, por ejermplo, que no son gastos que existan siempre como los de alimentación o calzado.

Ejemplo de este tipo de gastos serían también las gafas, aparatos ortopédicos, tratamientos médicos no cubierto por Seguridad Social para alguna dolencia o problema de salud.

Contacta con nosotros y resolveremos tus dudas sobre conceptos que comprende la pensión de alimentos a los hijos y cuantía de la misma y lo que se consideran gastos extraordinarios.

MARZO-2025

LA IMPORTANCIA DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO

Existen en nuestro país numerosas parejas que viven juntas, manteniendo análoga relación de afectividad que aquellas que están casadas.

Algunas figuran empadronadas en el mismo domicilio, tienen bienes en copropiedad: cuentas bancarias, vehículos, inmuebles, incluso han comprado a juntos la casa en la que residen y tienen hijos en común que viven con ellos.

Sin embargo, no figuran en ningún registro público inscritas como pareja de hecho.
Hay que decir que la inscripción en los registros de parejas de hecho no es obligatoria, de forma que sus integrantes pueden decidir si inscribirse o no.

Pero la falta de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho puede tener importantes e inesperadas y desagradables consecuencias porque para equiparar la pareja de hecho a un matrimonio para otorgarles ciertos derechos, la ley exige acreditación de la existencia de la pareja de hecho, siendo muy rigurosa respecto a las formas de prueba de esta circunstancia, porque sólo permite probarlo a través del certificado de inscripción en el Registro de parejas de hecho.

Ello conlleva que, por ejemplo, al fallecer uno de los componentes de la pareja, el sobreviviente se encuentre con la desagradable sorpresa de que no le conceden la pensión de viudedad porque no estaban inscritos como pareja en el Registro de parejas de hecho.

O que no se le apliquen determinados beneficios fiscales (bonificaciones, deducciones, reducciones …) por ejemplo, en el Impuesto sobre Sucesiones o en el Impuesto de Plusvalía Municipal precisamente por no estar inscritos en el Registro de Parejas de Hecho.

De esta forma, la falta de inscripción de las parejas de hecho puede tener consecuencias económicas muy negativas para sus componentes al no equiparar la ley dichas parejas a los matrimonios: denegación de pensión de viudedad como ya hemos comentado o tener que pagar mayor importe de Impuestos como el de sucesiones, al no equipararse a los matrimonios.

Es aconsejable, a la vista de lo expuesto, antes de tomar la decisión de casarse o vivir como pareja de hecho inscrita o no, asesorarse previamente y conocer las consecuencias de toda índole, especialmente económicas, que tiene para los miembros de la pareja, optar por una u otra forma de convivencia para tomar la decisión sabiendo lo que la forma de convivencia elegida conlleva.

¡Contacta con nuestro despacho y te informaremos!

ENERO-2025

COMPENSACION EN DIVORCIO POR TRABAJO DOMÉSTICO

Cuando se produce la separación o divorcio de un matrimonio, el cónyuge que se ha dedicado al cuidado de los hijos y el hogar familiar puede tener derecho a una compensación económica por el tiempo que ha dedicado a esas tareas, cuando se cumplen ciertos requisitos.

El artículo 1.438 del Código Civil dice que “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Como puede verse, la ley contempla el derecho a compensación económica por la dedicación de un cónyuge al cuidado de la casa y los hijos del matrimonio exclusivamente en los supuestos en que el régimen económico-matrimonial sea el de separación de bienes.

Por tanto, no habría derecho a esa compensación si los cónyuges están casados en régimen de gananciales. En este supuesto, al producirse la disolución del régimen económico-matrimonial, cada uno de los cónyuges sería dueño del 50% de los bienes y derechos que tenga la sociedad de gananciales, mientras que en el régimen de separación de bienes, cada uno sería dueño de los bienes que tuviera a su nombre.

El Tribunal Supremo ha ido perfilando en varias sentencias cuáles son los requisitos para conceder el derecho a esa compensación económica:

• No es necesario que el otro cónyuge obtenga un incremento patrimonial.

• Se exige que la dedicación al hogar familiar sea exclusiva, es decir, que ese cónyuge no haya realizado trabajo por cuenta ajena ni a tiempo total ni a tiempo parcial.

• No se requiere que la dedicación a tareas domésticas sea excluyente: se reconoce ese derecho a compensación en los casos en que ese cónyuge ha colaborado en las actividades laborales o profesionales del otro cónyuge en una situación laboral precaria, es decir, con una contraprestación o sueldo muy bajo por esa dedicación.

• Esta compensación económica contemplada en el artículo 1.438 del Código Civil es distinta a la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil.

Este precepto establece que “El cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación, que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

Para la determinación del importe de esa pensión compensatoria se tienen en cuenta, entre otras circunstancias, las siguientes:

– La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

– La dedicación pasada y futura a la familia.

– La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del otro cónyuge

– La duración del matrimonio y la convivencia conyugal

– El caudal y medios económicos y las necesidades de los dos cónyuges.

Como se puede ver, la compensación del artículo 1.438 del Código Civil sólo tiene en cuenta la dedicación pasada a la familia, no la futura; no requiere que el cónyuge que debe pagar la compensación obtenga un incremento patrimonial, para que sea concedida ni tiene en cuenta las necesidades de los cónyuges.

No obstante, en caso de tener derecho a ambas, es necesario determinar primero la cuantía de la compensación por el trabajo doméstico del artículo 1.438 del Código Civil para posteriormente ver si la separación o divorcio produce un desequilibrio económico al cónyuge que se ha dedicado a las labores domésticas y el alcance de ese desequilibrio.

• Respecto al importe de la compensación por el trabajo doméstico, el Tribunal Supremo toma para calcularla, dos criterios: o bien el Salario Mínimo Interprofesional o bien el salario medio que se paga por el trabajo de servicio doméstico aunque el Juez puede utilizar otro criterio para cuantificar.

Algunas de las sentencias del Tribunal Supremo que abordan la cuestión son: STS nº 1423 de 17-10-2023; nº 678/2015 de 17-11-2015; nº 658/2019 de 11-12-2019; nº 135/2015 de 26-3-2015.

Consúltanos tu caso y te indicaremos si tienes derecho a compensación económica por el tiempo dedicado durante el matrimonio al cuidado del hogar y la familia.

OCTUBRE-2024

CUSTODIA COMPARTIDA Y ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR

En los casos de separación o divorcio en los que se otorga la custodia exclusiva de los hijos menores de edad del matrimonio a uno solo de los cónyuges, está muy claro a quién se atribuye el uso y disfrute (que no la propiedad) de la vivienda familiar: a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan éstos, por entender que son el interés más necesitado de protección.

Sin embargo, cuando se establece un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos entre ambos progenitores por periodos de tiempo alternos (semanales, quincenales …), la situación cambia pues los hijos ya no van a vivir con un progenitor sino con ambos y no hay una sola vivienda familiar sino dos, la de cada uno de los progenitores cuando tienen a los hijos en su compañía.

El Código Civil, en su artículo 96.1 establece que el uso y disfrute de la vivienda familiar cuando la custodia de los hijos se otorga a un progenitor, corresponde a los hijos y al progenitor custodio.

“ARTÍCULO 96

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad (…)
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial.

Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.

Pero como puede verse, el Código Civil no dice nada a quién adjudicar el uso de la que fuera vivienda familiar en los casos de guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio entre ambos progenitores.

En esos casos, se aplica por analogía, el segundo párrafo del artículo 96 del Código Civil que determina que en caso de que alguno de los hijos quede en compañía de un progenitor y los demás en compañía del otro, el Juez decidirá lo que proceda.

Y caben dos posibilidades:

Adjudicación del uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos cónyuges por periodos alternos (anuales, por ejemplo) o para que la utilice cada progenitor cuando tenga a los hijos bajo su custodia, permaneciendo éstos en el domicilio familiar y rotando los padres en el uso de la vivienda, según se establece en sentencias del Tribunal Supremo de 24-10-2014, 21-7-2016, 14-3-2017.

Adjudicación de la vivienda uno solo progenitor y el otro deberá disponer de casa apta para que sus hijos puedan residir en ella cuando estén bajo su custodia.

Si los ingresos de uno de los cónyuges son pequeños, para que pueda adaptarse a la situación y buscar su propia vivienda, se le puede llegar a atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un algún tiempo a uno de los cónyuges incluso aunque no sea propietario de dicha vivienda. Así se contempla en sentencias como la del Tribunal Supremo de 11-6-2016.

Y para decidir, debe tener en cuenta, principalmente dos factores:

– El interés más necesitado de protección:

– La propiedad de la vivienda familiar: en caso de que el dueño único de la casa sea uno solo de los progenitores, se procurará asignarle a éste el uso y disfrute de la vivienda familiar, siempre que el interés más necesitado de protección, que es el de los hijos, no aconseje que el Juez opte por otra asignación.

Hay que tener en cuenta que en caso de adjudicación de la vivienda a uno solo de los cónyuges existiendo custodia compartida, ésta tiene carácter temporal.

Interesa destacar que la redacción del artículo 96 del Código Civil fue modificada en 2.021 y desde esa fecha se contemplan dos novedades:

– La adjudicación del uso y disfrute de la vivienda familiar en los casos de custodia exclusiva de los hijos a favor de un solo progenitor será hasta que todos los hijos cumplan la mayoría de edad.

– Las restricciones en la disposición de la vivienda familiar se harán constar en el Registro de la Propiedad.

Si necesitas ampliación de información o asesoramiento sobre este tema, contacta con nosotros.

MAYO-2024