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PENSION DE ALIMENTOS: CONCEPTO

Una de las obligaciones legales que tienen los padres es “alimentar ” a sus hijos.

Por ello, en los procesos judiciales de separación, divorcio o ruptura de pareja de hecho, una de las medidas que se adopta es el establecimiento de una pensión de alimentos que paga el progenitor no custodio para los hijos que dependen económicamente de sus padres (menores de edad y mayores de edad que no han alcanzado la independencia económica, por no percibir ingresos para vivir de forma autónoma).

Pero ¿qué hay que entender por “alimentos”?

El concepto de “alimentos”, desde el punto de vista legal, no sólo comprende lo necesario para la alimentación o sustento de los hijos.

Tiene un significado mucho más amplio y comprende “todo lo indispensable no sólo para el sustento, sino también para la habitación, vestido, calzado, asistencia médica y educación de los hijos”, según establece el artículo 142 del Código Civil.

Por tanto, al fijar la cuantía de esa pensión de alimentos, hay que tener en cuenta que con ella hay que hacer frente no sólo a la alimentación de los hijos sino también a los gastos de vivienda, ropa, calzado, aseo, higiene, gastos médicos y farmacéuticos y los gastos escolares y de educación de los hijos a sus distintos niveles: universidad, clases extraescolares, de apoyo, otras enseñanzas como idiomas, actividades artísticas o deportivas …

Esa pensión alimenticia debe ser proporcional a las necesidades de los hijos y también a los ingresos o situación económica del obligado a su pago.

Su importe se actualiza anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) del año anterior.

La pensión de alimentos a los hijos no es la única obligación económica que asume el progenitor en caso de ruptura matrimonial o de pareja de hecho, pues también está obligado al pago de los llamados gastos extraordinarios, que normalmente se pagan por mitad por el padre y la madre.

Éstos se caracterizan por ser gastos no ordinarios, es decir no periódicos o habituales, son imprevisibles y además son necesarios: gastos médicos y farmaceúticos, por ejermplo, que no son gastos que existan siempre como los de alimentación o calzado.

Ejemplo de este tipo de gastos serían también las gafas, aparatos ortopédicos, tratamientos médicos no cubierto por Seguridad Social para alguna dolencia o problema de salud.

Contacta con nosotros y resolveremos tus dudas sobre conceptos que comprende la pensión de alimentos a los hijos y cuantía de la misma y lo que se consideran gastos extraordinarios.

MARZO-2025

LA IMPORTANCIA DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO

Existen en nuestro país numerosas parejas que viven juntas, manteniendo análoga relación de afectividad que aquellas que están casadas.

Algunas figuran empadronadas en el mismo domicilio, tienen bienes en copropiedad: cuentas bancarias, vehículos, inmuebles, incluso han comprado a juntos la casa en la que residen y tienen hijos en común que viven con ellos.

Sin embargo, no figuran en ningún registro público inscritas como pareja de hecho.
Hay que decir que la inscripción en los registros de parejas de hecho no es obligatoria, de forma que sus integrantes pueden decidir si inscribirse o no.

Pero la falta de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho puede tener importantes e inesperadas y desagradables consecuencias porque para equiparar la pareja de hecho a un matrimonio para otorgarles ciertos derechos, la ley exige acreditación de la existencia de la pareja de hecho, siendo muy rigurosa respecto a las formas de prueba de esta circunstancia, porque sólo permite probarlo a través del certificado de inscripción en el Registro de parejas de hecho.

Ello conlleva que, por ejemplo, al fallecer uno de los componentes de la pareja, el sobreviviente se encuentre con la desagradable sorpresa de que no le conceden la pensión de viudedad porque no estaban inscritos como pareja en el Registro de parejas de hecho.

O que no se le apliquen determinados beneficios fiscales (bonificaciones, deducciones, reducciones …) por ejemplo, en el Impuesto sobre Sucesiones o en el Impuesto de Plusvalía Municipal precisamente por no estar inscritos en el Registro de Parejas de Hecho.

De esta forma, la falta de inscripción de las parejas de hecho puede tener consecuencias económicas muy negativas para sus componentes al no equiparar la ley dichas parejas a los matrimonios: denegación de pensión de viudedad como ya hemos comentado o tener que pagar mayor importe de Impuestos como el de sucesiones, al no equipararse a los matrimonios.

Es aconsejable, a la vista de lo expuesto, antes de tomar la decisión de casarse o vivir como pareja de hecho inscrita o no, asesorarse previamente y conocer las consecuencias de toda índole, especialmente económicas, que tiene para los miembros de la pareja, optar por una u otra forma de convivencia para tomar la decisión sabiendo lo que la forma de convivencia elegida conlleva.

¡Contacta con nuestro despacho y te informaremos!

ENERO-2025

COMPENSACION EN DIVORCIO POR TRABAJO DOMÉSTICO

Cuando se produce la separación o divorcio de un matrimonio, el cónyuge que se ha dedicado al cuidado de los hijos y el hogar familiar puede tener derecho a una compensación económica por el tiempo que ha dedicado a esas tareas, cuando se cumplen ciertos requisitos.

El artículo 1.438 del Código Civil dice que “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Como puede verse, la ley contempla el derecho a compensación económica por la dedicación de un cónyuge al cuidado de la casa y los hijos del matrimonio exclusivamente en los supuestos en que el régimen económico-matrimonial sea el de separación de bienes.

Por tanto, no habría derecho a esa compensación si los cónyuges están casados en régimen de gananciales. En este supuesto, al producirse la disolución del régimen económico-matrimonial, cada uno de los cónyuges sería dueño del 50% de los bienes y derechos que tenga la sociedad de gananciales, mientras que en el régimen de separación de bienes, cada uno sería dueño de los bienes que tuviera a su nombre.

El Tribunal Supremo ha ido perfilando en varias sentencias cuáles son los requisitos para conceder el derecho a esa compensación económica:

• No es necesario que el otro cónyuge obtenga un incremento patrimonial.

• Se exige que la dedicación al hogar familiar sea exclusiva, es decir, que ese cónyuge no haya realizado trabajo por cuenta ajena ni a tiempo total ni a tiempo parcial.

• No se requiere que la dedicación a tareas domésticas sea excluyente: se reconoce ese derecho a compensación en los casos en que ese cónyuge ha colaborado en las actividades laborales o profesionales del otro cónyuge en una situación laboral precaria, es decir, con una contraprestación o sueldo muy bajo por esa dedicación.

• Esta compensación económica contemplada en el artículo 1.438 del Código Civil es distinta a la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil.

Este precepto establece que “El cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación, que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

Para la determinación del importe de esa pensión compensatoria se tienen en cuenta, entre otras circunstancias, las siguientes:

– La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

– La dedicación pasada y futura a la familia.

– La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del otro cónyuge

– La duración del matrimonio y la convivencia conyugal

– El caudal y medios económicos y las necesidades de los dos cónyuges.

Como se puede ver, la compensación del artículo 1.438 del Código Civil sólo tiene en cuenta la dedicación pasada a la familia, no la futura; no requiere que el cónyuge que debe pagar la compensación obtenga un incremento patrimonial, para que sea concedida ni tiene en cuenta las necesidades de los cónyuges.

No obstante, en caso de tener derecho a ambas, es necesario determinar primero la cuantía de la compensación por el trabajo doméstico del artículo 1.438 del Código Civil para posteriormente ver si la separación o divorcio produce un desequilibrio económico al cónyuge que se ha dedicado a las labores domésticas y el alcance de ese desequilibrio.

• Respecto al importe de la compensación por el trabajo doméstico, el Tribunal Supremo toma para calcularla, dos criterios: o bien el Salario Mínimo Interprofesional o bien el salario medio que se paga por el trabajo de servicio doméstico aunque el Juez puede utilizar otro criterio para cuantificar.

Algunas de las sentencias del Tribunal Supremo que abordan la cuestión son: STS nº 1423 de 17-10-2023; nº 678/2015 de 17-11-2015; nº 658/2019 de 11-12-2019; nº 135/2015 de 26-3-2015.

Consúltanos tu caso y te indicaremos si tienes derecho a compensación económica por el tiempo dedicado durante el matrimonio al cuidado del hogar y la familia.

OCTUBRE-2024

CUSTODIA COMPARTIDA Y ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR

En los casos de separación o divorcio en los que se otorga la custodia exclusiva de los hijos menores de edad del matrimonio a uno solo de los cónyuges, está muy claro a quién se atribuye el uso y disfrute (que no la propiedad) de la vivienda familiar: a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan éstos, por entender que son el interés más necesitado de protección.

Sin embargo, cuando se establece un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos entre ambos progenitores por periodos de tiempo alternos (semanales, quincenales …), la situación cambia pues los hijos ya no van a vivir con un progenitor sino con ambos y no hay una sola vivienda familiar sino dos, la de cada uno de los progenitores cuando tienen a los hijos en su compañía.

El Código Civil, en su artículo 96.1 establece que el uso y disfrute de la vivienda familiar cuando la custodia de los hijos se otorga a un progenitor, corresponde a los hijos y al progenitor custodio.

“ARTÍCULO 96

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad (…)
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial.

Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.

Pero como puede verse, el Código Civil no dice nada a quién adjudicar el uso de la que fuera vivienda familiar en los casos de guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio entre ambos progenitores.

En esos casos, se aplica por analogía, el segundo párrafo del artículo 96 del Código Civil que determina que en caso de que alguno de los hijos quede en compañía de un progenitor y los demás en compañía del otro, el Juez decidirá lo que proceda.

Y caben dos posibilidades:

Adjudicación del uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos cónyuges por periodos alternos (anuales, por ejemplo) o para que la utilice cada progenitor cuando tenga a los hijos bajo su custodia, permaneciendo éstos en el domicilio familiar y rotando los padres en el uso de la vivienda, según se establece en sentencias del Tribunal Supremo de 24-10-2014, 21-7-2016, 14-3-2017.

Adjudicación de la vivienda uno solo progenitor y el otro deberá disponer de casa apta para que sus hijos puedan residir en ella cuando estén bajo su custodia.

Si los ingresos de uno de los cónyuges son pequeños, para que pueda adaptarse a la situación y buscar su propia vivienda, se le puede llegar a atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un algún tiempo a uno de los cónyuges incluso aunque no sea propietario de dicha vivienda. Así se contempla en sentencias como la del Tribunal Supremo de 11-6-2016.

Y para decidir, debe tener en cuenta, principalmente dos factores:

– El interés más necesitado de protección:

– La propiedad de la vivienda familiar: en caso de que el dueño único de la casa sea uno solo de los progenitores, se procurará asignarle a éste el uso y disfrute de la vivienda familiar, siempre que el interés más necesitado de protección, que es el de los hijos, no aconseje que el Juez opte por otra asignación.

Hay que tener en cuenta que en caso de adjudicación de la vivienda a uno solo de los cónyuges existiendo custodia compartida, ésta tiene carácter temporal.

Interesa destacar que la redacción del artículo 96 del Código Civil fue modificada en 2.021 y desde esa fecha se contemplan dos novedades:

– La adjudicación del uso y disfrute de la vivienda familiar en los casos de custodia exclusiva de los hijos a favor de un solo progenitor será hasta que todos los hijos cumplan la mayoría de edad.

– Las restricciones en la disposición de la vivienda familiar se harán constar en el Registro de la Propiedad.

Si necesitas ampliación de información o asesoramiento sobre este tema, contacta con nosotros.

MAYO-2024

VIVIENDA FAMILIAR ¿PRIVATIVA O GANANCIAL?

Se denomina vivienda familiar o conyugal a aquella que constituye la residencia habitual del matrimonio o la familia.

Según establece el Código Civil en su artículo 1.346 “Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:

Los bienes que le pertenezcan a dicho cónyuge antes de comenzar la sociedad de gananciales (antes de contraer matrimonio)

Los bienes que adquiera después a título gratuito (por donación o por herencia)

Los bienes adquiridos en sustitución de bienes privativos

Por tanto, la norma general es que los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges antes de casarse son privativos.

Ello sin perjuicio del derecho de reembolso que tiene el otro cónyuge respecto al dinero que aporte para el pago de ese inmueble.

También serían privativos los inmuebles que adquiera uno de los cónyuges por donación o por herencia, aunque esté casado.

Tienen también naturaleza privativa los inmuebles adquiridos por uno solo de los cónyuges, una vez casado, que se hubieran pagado con dinero privativo de ese cónyuge o con el dinero obtenido por la transmisión de bienes privativos de dicho cónyuge.

¿Qué ocurre cuando un inmueble ha sido adquirido por uno de los cónyuges estando soltero pero con precio aplazado que ha sido pagado por ambos cónyuges después de casarse?

Según establece el artículo 1.357 del Código Civil “los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad (de gananciales) tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial”.

Pero hay una excepción: cuando se trata de la vivienda familiar o conyugal, y es adquirida por uno de los cónyuges estando soltero con precio aplazado (hipoteca) que es pagado por ambos cónyuges ya casados tiene doble naturaleza:

• Es privativa: en el porcentaje correspondiente a los pagos efectuados por el cónyuge que lo adquirió antes de contraer matrimonio.

• Es ganancial: en el porcentaje correspondiente a los pagos efectuados por la sociedad de gananciales desde que ambos cónyuges se casaron.

Así lo establece el artículo 1.454 del Código Civil que determina que “los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

Por tanto, la vivienda familiar sólo será privativa totalmente en los siguientes casos:

• si es adquirida por uno de los cónyuges antes de casarse sin precio aplazado y está pagada totalmente cuando se casan.

• Si uno de los cónyuges la recibe por herencia o donación, antes de casarse o después.

• Si es adquirida sólo por uno de los cónyuges y se paga totalmente con dinero privativo de dicho cónyuge.

• Si la vivienda es construida sobre un solar privativo de uno de los cónyuges, aunque éste deberá reintegrar a la sociedad de gananciales el dinero ganancial utilizado en dicha construcción.

Interesa destacar que esa doble naturaleza sólo se aplica a la vivienda en la que el matrimonio o la familia residen habitualmente no a cualquier otro inmueble del que pueda ser propietario uno de los cónyuges.

La naturaleza jurídica de la vivienda familiar (privativa o ganancial) no sólo tiene consecuencias en la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Tiene también importantes consecuencias fiscales pues si se trata de la vivienda familiar o conyugal y fue adquirida por precio aplazado, la transmisión de la misma conlleva que al declarar en el Impuesto sobre la Renta el correspondiente incremento patrimonial haya que calcular, en caso de declaraciones individuales de ambos cónyuges, varios incrementos patrimoniales y con fechas de adquisición diferentes, teniendo que determinar qué porcentaje del inmueble es privativo del cónyuge que lo adquirió y qué porcentaje es ganancial y qué parte del valor de transmisión del inmueble corresponde a cada uno de ellos.

La división en varias transmisiones puede resultar incluso fiscalmente beneficiosa y hay que tener en cuenta que ese carácter en parte privativo y en parte ganancial del inmueble no figurará en la escritura de adquisición ni en la de transmisión, reflejando dichas escrituras y el Registro de la Propiedad una titularidad (100% del cónyuge que adquirió el inmueble) que difiere de la que en realidad tiene atribuida por los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil.

¡Contacta con nosotros y estudiaremos tu caso para asesorarte!

FEBRERO-2024

¿PUEDO COBRAR PENSION DE VIUDEDAD ESTANDO DIVORCIADO DE MI EX-CÓNYUGE?

Según establece el artículo 85 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por la muerte (o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges) y por el divorcio.

Interesa destacar que la separación judicial NO disuelve el vínculo matrimonial.

Si el divorcio disuelve el matrimonio ¿es posible cobrar la pensión de viudedad estando divorciado/a, cuando el ex – cónyuge fallece?

La respuesta es sí, pero sólo en algunos casos, pues deben darse determinadas circunstancias.

Las personas que pueden cobrar pensión de viudedad de su ex-cónyuge son:

  1. Aquellos que estuvieran cobrando la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio (por producirles el divorcio un desequilibrio económico según establece el artículo 97 del Código Civil), si ésta se extingue por fallecimiento de la ex-pareja.

 

Es necesario que ese beneficiario/a de la pensión de viudedad no haya contraído nuevo matrimonio o constituido nueva pareja de hecho (circunstancias que por sí mismas darían lugar a la extinción de la pensión compensatoria, según establece el artículo 101 del Código Civil).

2. Las mujeres que, aun no cobrando pensión compensatoria por el divorcio, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento del divorcio.

3. El ex–cónyuge que, aunque no sea acreedor de pensión compensatoria ni víctima de violencia de género, reúna los siguientes requisitos:

  • Que la separación judicial o divorcio sea anterior al 1-1-2008.
  • Que entre la fecha de la separación judicial o divorcio y el fallecimiento del ex- cónyuge no hayan transcurrido más de 10 años.
  • Que el matrimonio haya durado 10 años o más.
  • Que existan hijos comunes de ese matrimonio.
  • Si no hay hijos comunes, que el beneficiario de la pensión de viudedad tenga más de 50 años a la fecha de fallecimiento de su ex – pareja.

 

  • El divorciado obligado al pago de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

4. El ex – cónyuge separado o divorciado judicialmente antes del 1-1-2008 que no cumpliendo los requisitos anteriores, reúna los siguientes:

  • Ser mayor de 65 años.
  • No tener derecho a otra pensión pública
  • Que el matrimonio con el fallecido haya durado más de 15 años.

Respecto a la cuantía de la pensión de viudedad en estos casos, hay que tener en cuenta lo siguiente:

  • Si concurren varios beneficiarios de dicha pensión (porque el fallecido/a hubiera contraído nuevo matrimonio o constituido nueva pareja de hecho), la pensión se reparte en proporción al tiempo vivido con el difunto/a, garantizándose en todo caso que el último cónyuge o pareja del fallecido perciba el% de dicha pensión.
  • En caso de que el ex–cónyuge del fallecido percibiera de éste una pensión compensatoria, la cuantía de la pensión de viudedad será igual a la de la pensión compensatoria que viniera percibiendo.

Para saber si tienes derecho a pensión por fallecimiento de tu ex –cónyuge y cómo acreditar los requisitos legalmente exigidos para cobrarla, consúltanos y te informaremos.

OCTUBRE-2023