Derecho Laboral
Noviembre-2022
La legislación de Seguridad Social se modificó con efectos de 1 de Enero de 2.022 para suprimir algunos de los requisitos que se exigían a las parejas de hecho para concederles la pensión de viudedad.
Desde esa fecha, ya no se exige que el superviviente acredite la dependencia económica respecto al fallecido y, en caso de que la pareja tenga hijos en común, tampoco es necesario acreditar la existencia de una convivencia estable, notoria e ininterrumpida mínima de al menos 5 años antes del fallecimiento de uno de los componentes de la pareja.
Lo que sí se exige es acreditar la existencia de la pareja de hecho bien a través de certificación de inscripción de esa pareja en alguno de los registros de parejas de hecho existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos o mediante escritura de constitución de esa pareja de hecho y que esa escritura o inscripción se haya formalizado al menos 2 años antes del fallecimiento del causante.
Respecto a esta limitación de medios de prueba para acreditar la existencia de una pareja de hecho, algunas sentencias como la dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo el 7-4-2021, permite que se pueda probar la existencia de dicha pareja a través de cualquier medio de prueba válido admitido en Derecho.
Más recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado una nueva sentencia el 14-9-2022 aceptando la acreditación de la existencia de la pareja de hecho a través de otros medios de prueba válidos admitidos en Derecho distintos a la escritura de constitución de la pareja o la inscripción en el Registro de parejas de hecho y ha reconocido el derecho del superviviente a cobrar la pensión de viudedad.
Ello es coherente con el principio de libertad de prueba consagrado en nuestro Derecho y con el carácter meramente declarativo y no constitutivo que tienen las inscripciones en los registros.
El cambio legislativo llevado a cabo desde Enero-2022 es una muestra de la actual tendencia a suprimir los obstáculos y limitaciones que se imponían a las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad, a las que también se les permite desde esa fecha poder cobrar una prestación temporal de viudedad (que antes sólo estaba reservada a los matrimonios), si no cumplen los requisitos para acceder a la pensión normal de viudedad (principalmente si no están inscritos como pareja de hecho ni tienen escritura de constitución de la pareja).
Y la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es también un claro exponente de la interpretación con cierta flexibilidad, por parte de los tribunales, de los medios probatorios para acreditar la existencia de la pareja de hecho.
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Para conceder pensión de viudedad a uno de los componentes de una pareja de hecho cuando el otro fallece, la legislación española de Seguridad Social exige que se cumplan varios requisitos:
* Que se trate de una pareja unida con una relación de afectividad semejante a la de un matrimonio.
* Que ninguno de los dos integrantes de la pareja tenga vínculo matrimonial con otra persona.
* Que el sobreviviente dependa económicamente del fallecido.
* Acreditación, mediante certificado de empadronamiento, de una convivencia estable, notoria e ininterrumpida mínima de al menos 5 años antes del fallecimiento de uno de los componentes de la pareja.
* Acreditación de la existencia de dicha pareja de hecho única y exclusivamente a través de uno de los dos siguientes medios de prueba:
a) Certificación de inscripción de esa pareja en alguno de los registros de parejas de hecho existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos.
b) Escritura en la que conste la constitución de esa pareja de hecho.
Dicha escritura o inscripción deben haberse formalizado al menos 2 años antes del fallecimiento del causante.
Ni la Ley ni la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (que es la que resuelve las cuestiones de Seguridad Social) permitían acreditar la existencia de la pareja de hecho a través de ningún otro medio de prueba que no fuera uno de los dos anteriormente indicado, llevando a cabo el Alto Tribunal una interpretación estricta y rigurosa de los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.
Sin embargo, esta situación ha cambiado este año, tras dictar el Tribunal Supremo una sentencia el 7-4-2021 en la que permite acreditar la existencia de la pareja de hecho no sólo a través de esos dos medios establecidos en el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social sino mediante cualquier medio de prueba válido admitido en Derecho.
Hay que indicar que esa sentencia no la ha dictado la Sala Cuarta (Sala de lo Social) del Tribunal Supremo sino la Sala Tercera (Sala de lo Contencioso-Administrativo) y que el asunto en el que la ha dictado era un caso en el que el fallecido era Guardia Civil y su pareja de hecho solicitaba el cobro de la pensión de viudedad, habiendo existido muchos años de convivencia entre ellos y varios hijos en común.
Como el fallecido era funcionario, no resultaba aplicable la Ley General de Seguridad Social sino la Ley de Clases Pasivas del Estado, que es la que regula las pensiones de los funcionarios, si bien hay que destacar que el artículo 38.4 de dicha Ley tiene igual redacción y exige los mismos requisitos que el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social.
Dicha sentencia supone un importante avance y la apertura de una nueva puerta para que muchas parejas de hecho que no están inscritas en ningún registro de parejas de hecho (ni municipal ni autonómico) y que tampoco tienen una escritura en la que hayan formalizado su constitución como pareja de hecho, puedan cobrar la pensión de viudedad cuando uno de los componentes de la pareja fallece y se cumplen los demás requisitos legalmente exigidos (periodo de convivencia previa, dependencia económica del fallecido, periodo mínimo de cotización exigible …) y a los que hasta ahora se les denegaba dicha pensión simplemente porque no podían acreditar su existencia como pareja de hecho con ninguna otra prueba que no fueran esas dos (escritura o inscripción en un registro de parejas de hecho) que taxativamente establecía la ley.
Y hay que destacar que dicha sentencia es “un paso adelante” porque la Sala 4ª del Tribunal Supremo hasta ahora había dictado muchas sentencias denegando sistemáticamente el acceso a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, aunque pudieran acreditar la realidad de su existencia como tal pareja desde hacía muchos años pero a través de otros medios de prueba distintos a los previstos legalmente.
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Editorial Jurídica Lefebvre-El Derecho 16-11-2018 Ver original >>
La Ley Orgánica 1/2004 de 28-12-2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género reconoce a las víctimas toda una serie de derechos:
• Derecho a la información.
• Derecho a la asistencia social integral, entendida como derecho a obtener atención psicológica, apoyo social, derecho a obtener servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida, de apoyo educativo a la unidad familiar, de seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer…
• Derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito.
• Derechos laborales y de Seguridad Social.
• Derecho a ayudas sociales en caso de víctimas con pocos recursos y escasa formación y posibilidades de acceso a un empleo.
• Derecho de prioridad en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores.
De entre todos estos derechos, merece la pena detenerse y profundizar en los derechos laborales y de Seguridad Social, por su importancia y porque son desconocidos para muchas mujeres que podrían beneficiarse de ellos.
Están contemplados en los artículos 21 a 23 de la citada Ley 1/2004 y en las Disposiciones Adicionales 7ª y 8ª de la misma que modifican respectivamente el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de Seguridad Social para recogerlos.
I. DERECHOS LABORALES:
1. Derecho a la reordenación o reducción de su tiempo de trabajo, es decir, de su jornada.
El artículo 37.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a las víctimas de violencia de género el derecho a reducir su jornada laboral, con disminución proporcional del salario, y a la reordenación de su tiempo de trabajo mediante adaptación del horario, aplicación de horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se usen en la empresa.
Estos derechos se ejercitarán de la forma establecida en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores o en el acuerdo de la empresa con las trabajadoras afectadas.
A falta de esos acuerdos, será la propia trabajadora víctima de violencia de género la que determinará cómo ejercita esos derechos.
2. Derecho a la movilidad geográfica y al cambio de centro de trabajo.
Está contemplado en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores y reconoce al trabajador víctima de violencia de género que se vea obligado a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde prestaba sus servicios, el derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente que la empresa tenga vacante en otro de sus centros de trabajo, estando la empresa obligada a comunicar a esos trabajadores las vacantes que existen o las que se pueden producir en el futuro.
El traslado o cambio de centro de trabajo tendrá duración inicial de 6 meses, estando obligada la empresa, durante ese tiempo, a reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Tras ese plazo, el trabajador decidirá si vuelve a su puesto anterior o se queda en el nuevo.
Interesa destacar que lo habitual es que sea el empresario quien tome la iniciativa en cuanto al cambio al trabajador de centro de trabajo. Sin embargo, en este caso, se le está otorgando a la trabajadora, por la circunstancia de ser víctima de violencia de género, que tome la iniciativa respecto a ese cambio de centro.
3. Derecho a la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo.
El artículo 45.1 n) del Estatuto de los Trabajadores permite a las trabajadoras víctimas de violencia de género que suspendan su contrato de trabajo, si así lo deciden, cuando se vean obligadas a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctimas de violencia de género.
Esta suspensión del contrato de trabajo, según establece el artículo 48.10 del Estatuto de los Trabajadores, tiene una duración inicial no superior a 6 meses y si de las actuaciones judiciales se desprende que la efectividad del derecho de protección de dicha víctima requiere la continuación de la suspensión, el juez lo podrá prorrogar por periodos de 3 meses con un máximo de 18 meses.
Al igual que en el supuesto anterior, se faculta a la propia trabajadora para que por su voluntad e iniciativa, pueda suspender el contrato de trabajo, cuando lo normal es que dicha decisión sea adoptada por la empresa.
4. Derecho a la extinción del contrato de trabajo por su voluntad.
El artículo 49.1 m) del Estatuto de los Trabajadores permite que el contrato laboral se extinga por decisión de la trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo por dicha condición.
Ocurre lo mismo que en los supuestos anteriores: la trabajadora puede, por ser víctima de violencia de género, tomar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por esa circunstancia cuando lo habitual es que sea el empresario quien tome la decisión de extinguir el contrato de trabajo y en casos muy excepcionales, como impago reiterado de salarios, es cuando se permite que el trabajador inste y solicite la extinción de la relación laboral.
5. Consideración como justificadas de sus faltas de puntualidad o asistencia al trabajo debidas a su situación física o psicológica derivada de la violencia de género.
El artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores determina que no se consideran faltas de asistencia o puntualidad a efectos de sanciones o despido, las de la trabajadora víctima de violencia de género siempre que se deban a su situación física o psicológica derivada de esa circunstancia y ello se acredite por los servicios de salud o los servicios sociales de atención aunque sí deben ser comunicadas a la empresa a la mayor brevedad posible.
6. Nulidad de su despido en caso de que sea debido al ejercicio de los derechos laborales que la ley le concede como víctima de violencia de género.
El artículo 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que es nulo el despido de las trabajadores víctimas de violencia de género llevado a cabo por el ejercicio por parte de ésta de los derechos de reordenación o reducción de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral.
La nulidad del despido conlleva la readmisión inmediata de la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir.
A las trabajadoras funcionarias que son víctimas de violencia de género también se les reconoce, según establecen los artículos 24 a 26 de la Ley Orgánica 1/2004 y la Disposición Adicional 9ª de la misma, que modifica la Ley 30/1984 de 2-8-1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los siguientes derechos:
– Derecho a la reducción de jornada, con reducción proporcional del sueldo y a la reordenación de su tiempo de trabajo.
– Derecho a la movilidad geográfica de centro de trabajo, teniendo preferencia para la ocupación de otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de características semejantes que se encuentre vacante y sea necesario cubrir, estando la Administración obligada a comunicarle a la trabajadora las vacantes existente en la misma localidad donde trabajaba o en las localidades que ella expresamente solicite.
– Derecho a la excedencia, sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que se le exija permanecer en esa situación de excedencia un plazo mínimo, si bien durante los 6 primeros meses tendrá derecho a reserva del puesto de trabajo que desempeñase y contando ese tiempo a efectos de ascensos, trienios, pensiones.
Además, ese periodo de excedencia se puede prorrogar por periodos de 3 meses, con un máximo de 18, si de las actuaciones judiciales se desprende que la efectividad de la protección de la funcionaria como víctima de violencia de género lo exige, teniendo, durante todo el periodo de duración de la excedencia, derecho a la reserva del puesto de trabajo.
– Derecho a considerar justificadas sus ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por su situación física o psicológica derivada de la violencia de género.
II. DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL:
La Ley Orgánica 1/2004 también modificó la entonces vigente Ley General de Seguridad Social de 1.994 para otorgar toda una serie de beneficios a las víctimas de violencia de género, que hoy siguen vigentes en la actual Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30-10-2015 (LGSS).
• Se permite el acceso a la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable a la trabajadora víctima de violencia de género. Este derecho viene reconocido en el artículo 207.1 LGSS.
• Se reconoce el derecho al cobro de pensión de jubilación a aquellas mujeres que, no cobrando pensión compensatoria de su ex – marido, puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o del divorcio mediante sentencia firme de condena contra éste o porque el procedimiento judicial se archivó por extinción de la responsabilidad penal al fallecimiento de éste o bien puede acreditarlo con la orden de protección a su favor o con informe del Ministerio Fiscal que indique que existen indicios de que la ex – esposa pueda ser víctima de violencia de género (artículo 220.1 LGSS).
• Se impide al condenado como autor por delito doloso de homicidio por la muerte de su pareja que pueda cobrar la pensión de viudedad si la víctima es la que da lugar al cobro de dicha prestación (artículo 231 LGSS).
Se permite también que la Seguridad Social revise en cualquier momento la resolución de reconocimiento del derecho de una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por una sentencia firme por haber matado a su pareja o ex – pareja, si el fallecimiento de ésta da lugar a la prestación.
En esos casos, se incrementa el importe de las pensiones de orfandad concedidas a los hijos de la víctima (artículo 233 LGSS).
• Se considera en situación legal de desempleo y por tanto, se permite cobrar la prestación por desempleo a la trabajadora que suspenda o extinga voluntariamente su contrato de trabajo, viéndose obligada a ello por la situación de violencia de género que vive (artículo 267 LGSS).
En esos casos, la situación legal de desempleo se acredita con la comunicación de la empresa de suspensión o extinción de la relación laboral, acompañada de la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal indicativo de la existencia de indicios de que la trabajadora es víctima de violencia de género.
• Se tiene en cuenta también la condición de la trabajadora como víctima de violencia de género a los efectos de reducir y atemperar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del compromiso de actividad que deben suscribir para tener derecho a la prestación por desempleo.
En dicho compromiso de actividad, la desempleada se obliga a buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada, participar en acciones formativas y de inserción profesional…
• El tiempo de suspensión del contrato de trabajo con reserva de dicho puesto se considera, para las víctimas de violencia de género, como periodo de cotización efectiva a los efectos de prestaciones de Seguridad Social y desempleo, según establece el artículo 165.5 LGSS.
• Para determinar la prestación por desempleo se tiene en cuenta todo el periodo cotizado que no se haya considerado para un derecho anterior de esa prestación pero en el caso de las víctimas de violencia de género, no se considera que se hayan aplicado a un derecho anterior las cotizaciones que se hayan tenido en cuenta para otorgar la prestación por desempleo a la trabajadora que suspenda su relación laboral por su condición de víctima de violencia de género (artículo 269 LGSS).
• Tampoco se consideran, a efectos de nuevas prestaciones, las cotizaciones efectuadas (bien por la entidad gestora bien por la empresa) durante el tiempo de abono de la prestación por desempleo, excepto cuando ésta se perciba por haber suspendido la trabajadora su relación laboral por ser víctima de violencia de género, en cuyo caso, esas cotizaciones sí se tienen en cuenta.
• Las empresas que celebren contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tienen derecho a una bonificación del 100% en las cotizaciones por contingencias comunes a la Seguridad Social durante el periodo de suspensión del contrato de la trabajadora sustituida o durante 6 meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo.
Derechos de Seguridad Social concedidos a las trabajadoras autónomas
• Se considera en situación legal de cese de actividad a las trabajadoras autónomas que cesen en el ejercicio de su actividad de forma temporal o definitiva por la situación de violencia de género que viven (artículo 331 LGSS).
Deben acreditarlo acompañando a su declaración de haber cesado por ese motivo, la orden de protección o informe del Ministerio Fiscal que indique que existen indicios de que es víctima de violencia doméstica.
• Se les suspende durante 6 meses la obligación de cotizar a las trabajadoras víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección frente a esa situación y se considera ese periodo de cotización efectiva a efectos de prestaciones de Seguridad Social y se les considera que están en situación asimilada al alta para poder tener derecho a dichas prestaciones (artículo 21.5 Ley Orgánica 1/2004).
De todo lo expuesto se deduce que dentro del compromiso de lucha de las instituciones públicas contra la violencia de género y de ayuda a sus víctimas, se les otorgan a éstas una serie de ventajas y privilegios por su condición de víctimas de dicha violencia tanto en materia laboral como de Seguridad Social, si bien se exige en todo caso la acreditación de su condición de víctimas de violencia doméstica por alguno de los medios establecidos en la propia legislación.