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Para conceder pensión de viudedad a uno de los componentes de una pareja de hecho cuando el otro fallece, la legislación española de Seguridad Social exige que se cumplan varios requisitos:

* Que se trate de una pareja unida con una relación de afectividad semejante a la de un matrimonio.

* Que ninguno de los dos integrantes de la pareja tenga vínculo matrimonial con otra persona.

* Que el sobreviviente dependa económicamente del fallecido.

* Acreditación, mediante certificado de empadronamiento, de una convivencia estable, notoria e ininterrumpida mínima de al menos 5 años antes del fallecimiento de uno de los componentes de la pareja.

* Acreditación de la existencia de dicha pareja de hecho única y exclusivamente a través de uno de los dos siguientes medios de prueba:

a) Certificación de inscripción de esa pareja en alguno de los registros de parejas de hecho existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos.

b) Escritura en la que conste la constitución de esa pareja de hecho.

Dicha escritura o inscripción deben haberse formalizado al menos 2 años antes del fallecimiento del causante.

Ni la Ley ni la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (que es la que resuelve las cuestiones de Seguridad Social) permitían acreditar la existencia de la pareja de hecho a través de ningún otro medio de prueba que no fuera uno de los dos anteriormente indicado, llevando a cabo el Alto Tribunal una interpretación estricta y rigurosa de los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.

Sin embargo, esta situación ha cambiado este año, tras dictar el Tribunal Supremo una sentencia el 7-4-2021 en la que permite acreditar la existencia de la pareja de hecho no sólo a través de esos dos medios establecidos en el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social sino mediante cualquier medio de prueba válido admitido en Derecho.

Hay que indicar que esa sentencia no la ha dictado la Sala Cuarta (Sala de lo Social) del Tribunal Supremo sino la Sala Tercera (Sala de lo Contencioso-Administrativo) y que el asunto en el que la ha dictado era un caso en el que el fallecido era Guardia Civil y su pareja de hecho solicitaba el cobro de la pensión de viudedad, habiendo existido muchos años de convivencia entre ellos y varios hijos en común.

Como el fallecido era funcionario, no resultaba aplicable la Ley General de Seguridad Social sino la Ley de Clases Pasivas del Estado, que es la que regula las pensiones de los funcionarios, si bien hay que destacar que el artículo 38.4 de dicha Ley tiene igual redacción y exige los mismos requisitos que el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social.

Dicha sentencia supone un importante avance y la apertura de una nueva puerta para que muchas parejas de hecho que no están inscritas en ningún registro de parejas de hecho (ni municipal ni autonómico) y que tampoco tienen una escritura en la que hayan formalizado su constitución como pareja de hecho, puedan cobrar la pensión de viudedad cuando uno de los componentes de la pareja fallece y se cumplen los demás requisitos legalmente exigidos (periodo de convivencia previa, dependencia económica del fallecido, periodo mínimo de cotización exigible …) y a los que hasta ahora se les denegaba dicha pensión simplemente porque no podían acreditar su existencia como pareja de hecho con ninguna otra prueba que no fueran esas dos (escritura o inscripción en un registro de parejas de hecho) que taxativamente establecía la ley.

Y hay que destacar que dicha sentencia es “un paso adelante” porque la Sala 4ª del Tribunal Supremo hasta ahora había dictado muchas sentencias denegando sistemáticamente el acceso a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, aunque pudieran acreditar la realidad de su existencia como tal pareja desde hacía muchos años pero a través de otros medios de prueba distintos a los previstos legalmente.

Para ampliar información sobre este tema no dudes en contactar con nuestro bufete.