Existe una errónea creencia, socialmente muy extendida, sobre la herencia que le corresponde al cónyuge viudo.
A menudo se oye decir que un matrimonio ha hecho testamento y que uno de los cónyuges le ha dejado todo al otro hasta que fallezca y que entonces, cuando muera el segundo, heredarán los hijos.
Sin embargo, legalmente eso no es así pues en realidad el cónyuge viudo hereda bastante poco, sobre todo cuando hay descendientes o ascendientes.
Existen dos tipos de sucesión:
– La sucesión testamentaria, que es la que se tramita cuando la persona fallecida ha otorgado testamento y éste es válido.
– La sucesión intestada o “abintestato”, cuando el difunto/a no ha otorgado testamento.
Lo primero que hay que saber es que la masa hereditaria de la persona fallecida, que está compuesta por todos sus bienes y derechos y también por todas sus deudas y obligaciones, se divide en tres partes y cada uno de esos tercios tiene un nombre:
• Tercio de legítima: es la porción de bienes que la ley reserva a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
• Tercio de mejora: es la porción hereditaria que la ley permite que el fallecido, si otorga testamento, asigne a algunos descendientes, para mejorar su posición, dejándoles más herencia que la derivada del tercio de legítima. Esta porción, por imperativo legal, sólo se le puede dejar a uno o varios descendientes, no a otros familiares.
• Tercio de libre disposición: es la porción de la masa hereditaria de la que la persona fallecida puede disponer libremente en testamento, es decir, dejársela a quien desee, sea o no familiar y sea cual sea el vínculo o parentesco que le una a esa persona.
Como puede observarse, sólo heredarán personas distintas de los herederos forzosos y sólo hay posibilidad de que unos hereden mayor porción que otros en caso de que la persona fallecida haya otorgado testamento antes de su muerte y éste sea válido.
Si no existe testamento, la masa hereditaria en su conjunto se distribuirá entre los interesados en la herencia de forma global y conforme a las especificaciones establecidas en la ley.
En esencia, todo será para los hijos de la persona fallecida, si los hay, y en defecto de éstos para los padres, si los hay, a excepción del usufructo viudal reservado para el cónyuge viudo, cuyo valor varía en función de que los herederos sean los hijos del fallecido o los padres.
Sólo no existiendo hijos ni padres ni testamento que efectúe otro reparto, el cónyuge viudo lo heredará todo: “En defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge sobreviviente”: artículo 944 del Código Civil.
Los interesados en la sucesión son las personas que tienen derecho a una parte de la masa hereditaria y pueden ser herederos o legatarios.
El heredero, según establece el artículo 660 del Código Civil, es quien sucede a la persona fallecida (llamada causante, por ser el que causa o da lugar a la herencia) a título universal, es decir, en todo su patrimonio (bienes y derechos y también en sus deudas y obligaciones).
El legatario es la persona que sucede al causante a título particular, es decir, en un determinado bien o derecho.
El cónyuge viudo no es considerado heredero legalmente, porque no sucede al causante a título universal.
Es legitimario pues sólo tiene derecho al llamado usufructo viudal.
Vamos a analizar quiénes son los herederos forzosos:
– En relación con la herencia de los padres, los hijos y descendientes.
– A falta de los anteriores, los padres o ascendientes.
– A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo.
La legítima de los hijos en la herencia de sus padres está constituida por dos tercios de la masa hereditaria (el tercio de legítima en sentido estricto y el tercio de mejora, que si no se otorga a uno o varios descendientes concretos, se reparte entre todos los descendientes llamados a la herencia a partes iguales).
La legítima de los padres en la herencia de los hijos es la mitad de la herencia, salvo que concurran a ella con el cónyuge viudo, pues en este caso, dicha legítima es de un tercio de la herencia.
El término “legítima” hay que interpretarlo en el sentido de parte hereditaria mínima que el testador obligatoriamente tiene que dejar a las personas antes designadas (herederos forzosos) porque si no existe testamento, como ya se ha indicado, el reparto es otro.
Por lo que se refiere a los derechos del cónyuge viudo, aparecen regulados en el artículo 834 y siguientes del Código Civil y en caso de existir hijos o descendientes del causante, lo único que hereda es el derecho de usufructo sobre el tercio de mejora, si concurre a la herencia con hijos o descendientes de la persona fallecida.
Si no hay descendientes pero sí ascendientes (padres de la persona fallecida), el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
En caso de que no existan descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de los 2/3 de la herencia (artículo 838 del Código Civil).
Sobre esta cuestión interesa efectuar algunas precisiones:
– Los herederos forzosos heredan los bienes en pleno dominio, salvo que sobre parte de ellos pese algún derecho de usufructo.
– El cónyuge viudo sólo hereda el derecho de usufructo de un tercio de la herencia (si hay descendientes), en caso de que no exista testamento.
– El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos y el cónyuge tendría derecho a usar él mismo esos bienes o bien arrendárselos a alguien y cobrar la renta correspondiente por ello. Es decir, el derecho de usufructo otorga mayores facultades que el derecho de uso en sentido estricto, que permitiría al cónyuge viudo, única y exclusivamente, usar para sí mismo dicho bien.
– En contrapartida con el derecho de usufructo, está la nuda propiedad, que es el derecho de una persona que es dueño de un bien pero con la limitación de no poder usarlo y disfrutarlo porque esos derechos los tiene otra persona que ostenta el derecho de usufructo sobre dicho bien.
Cuando una persona tiene la nuda propiedad y otra tiene el derecho de usufructo sobre un mismo bien, se dice que el derecho de dominio (de plena propiedad sobre algo) esta “desmembrado”.
El nudo propietario puede transmitir su derecho pero no puede ni disfrutar él mismo de la cosa sobre la que recae su derecho, a pesar de ser el propietario, ni arrendarla. No puede transmitir del derecho de propiedad sobre la cosa, porque no lo posee.
En contrapartida, el usufructuario sí puede disfrutarla él mismo o arrendarla o transmitir su derecho, es decir el usufructo, nunca podrá transmitir la propiedad plena porque él tampoco la posee.
– El pleno dominio es el derecho a usar, gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
Caudal hereditario: Como ya se ha indicado, la masa de la herencia está integrada por todo el patrimonio del causante (persona fallecida). En ella se incluyen todos sus bienes y derechos y también todas sus deudas y obligaciones.
Si el fallecido estaba casado, los bienes pueden tener carácter privativo, cuando le pertenecen en exclusiva a él, o carácter ganancial.
Son bienes privativos:
– los que eran de propiedad exclusiva del causante antes de contraer matrimonio.
– los que, constante el matrimonio, hubiera adquirido el causante a título gratuito, es decir, por herencia o donación.
– los que se le adjudicaron en la escritura de capitulaciones matrimoniales, en caso de tener régimen económico-matrimonial de separación de bienes.
– la mitad de los bienes gananciales.
Merece la pena destacar el tratamiento especial que la ley otorga a la vivienda familiar, que puede ser privativa o ganancial, dependiendo del momento y condiciones en que se efectuó su adquisición.
Si no existe préstamo y fue adquirida por el causante antes de casarse, dicha vivienda es privativa y le corresponde a él en exclusiva.
Si fue adquirida a título gratuito por el causante, incluso constante el matrimonio, la vivienda también es privativa y exclusivamente suya.
Si fue adquirida por ambos cónyuges estando ya casados, la vivienda es ganancial.
Si fue adquirida por cualquiera de los cónyuges mediante préstamo antes de contraer matrimonio, la parte de la vivienda pagada antes de casarse es privativa del cónyuge que la adquirió y es ganancial la parte que se ha pagado constante el matrimonio.
Interesa llamar la atención sobre un dato: el cónyuge viudo, en caso de que estuviera casado bajo régimen económico matrimonial de gananciales, recibe, al fallecimiento de su cónyuge, el 50% de los bienes gananciales, pero precisamente porque son suyos como gananciales y se le adjudican al liquidar ese régimen económico matrimonial, no por herencia porque, salvo que exista testamento y su cónyuge le haya dejado el tercio de libre disposición o el derecho de usufructo sobre toda la masa hereditaria, sólo hereda el derecho de usufructo del tercio de mejora si los herederos son los hijos y el usufructo sobre la mitad de la herencia, si no hay hijos y los herederos son los padres.
Partición de la herencia cuando no existe testamento:
En caso de que la persona fallecida no haya otorgado testamento, la partición de la herencia tiene lugar de la siguiente forma:
• Si existen hijos, éstos son los herederos y a ellos les corresponde toda la masa hereditaria a excepción del usufructo sobre el tercio de mejora que corresponde al cónyuge viudo, en caso de que haya cónyuge.
• En caso de que el fallecido no tuviera hijos pero sí padres, los herederos son éstos y les corresponde toda la masa hereditaria, a excepción del usufructo que el cónyuge viudo tiene sobre la mitad de la herencia.
• En caso de que no existan descendientes ni ascendientes, la masa hereditaria es heredada por el cónyuge viudo.
• Si no existen ni ascendientes, ni descendientes ni cónyuge, heredan los llamados parientes colaterales, en primer lugar, los hermanos del fallecido y, en defecto de éstos los sobrinos.
Seguros de vida:
Uno de los problemas que puede presentarse es el del reparto del capital que exista en el seguro o seguros de vida que el fallecido pueda tener.
Aunque los seguros de vida deben incluirse en la liquidación del impuesto sobre sucesiones que hay que presentar ante la correspondiente Oficina Liquidadora del mismo (es un impuesto cuya gestión depende de las Comunidades Autónomas) no forman parte de la masa de la herencia.
Ello significa que no se reparte de la misma forma que dicha masa y que el capital del indicado seguro no se le abona a los herederos ni legatarios sino a las personas designadas como beneficiarios en las pólizas de los correspondientes seguros de vida.
El artículo 88 de la Ley 50/1980 de 8-10-1980 del Contrato de Seguro establece que “la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro”.
En esos seguros suelen estar designados como beneficiarios: los “herederos legales”, el “cónyuge”, los “hijos”.
Por lo que se refiere a la interpretación que hay que dar a la expresión “herederos legales”, interesa destacar que el cónyuge viudo, como ya se ha dicho, no tiene la consideración de heredero, por lo que, en ese caso, el capital del seguro vida se le paga a los descendientes (hijos) del fallecido, si los tiene o en caso de que no existan hijos, a los ascendientes (padres).
En caso de que no exista testamento, la compañía de seguros pedirá, además del certificado de defunción y el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del fallecido (en el que se determina si otorgó o no testamento y en caso de que éste exista, los datos de fecha, lugar y Notario ante el que se otorgó), la llamada “Declaración de herederos”, que es un acta notarial en la que el Notario determina, a la vista de la documentación que se le presenta y la declaración de dos testigos, quiénes son los herederos de la persona fallecida.
En caso de que existan hijos y cónyuge viudo, dicho acta declarará herederos a los hijos “sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo”.
En caso de que no existan hijos ni descendientes, declarará herederos a los padres de la persona fallecida (a los dos o a uno de ellos, si sólo vive uno), utilizando la misma frase respecto al cónyuge viudo.
Del propio tenor literal de esa escritura ya se desprende que el cónyuge viudo NO tiene la consideración de heredero, sino sólo de legitimario, pues hereda única y exclusivamente su legítima como tal, que es un derecho de usufructo sobre una parte mayor o menor de la herencia, en función de que los herederos de difunto sean sus descendientes o sus ascendientes u otros parientes.
El cónyuge viudo sólo será heredero y sucederá al fallecido/a título universal cuando no existan ni ascendientes ni descendientes.
Interesa destacar también que así como para repartir la masa hereditaria el fallecido no es libre para dejarla a quien quiera, por existir interesados en la herencia a los que debe dejarles obligatoriamente y por imperativo legal parte de ella (tercio de legítima y tercio de mejora, obligatoriamente para descendientes y usufructo viudal para el cónyuge viudo, legítima de los padres si no hay descendientes) se puede designar como beneficiario de un seguro de vida a quien el asegurado quiera, cualquiera que sea el parentesco que mantenga con esa persona o aunque no mantenga con ella parentesco alguno.
El capital del seguro de vida se le puede dejar a quien se quiera, sin limitación alguna.
Otro documento que también solicita la compañía de seguros para abonar el capital del seguro de vida es el correspondiente Impuesto de Sucesiones debidamente presentado y pagado, en su caso.
Interesa destacar que para el cobro de los seguros de vida se puede efectuar una liquidación parcial del Impuesto sobre Sucesiones incluyendo solamente el capital de dicho seguro, sin tener en cuenta el resto de bienes que pueden estar sin repartir y sin adjudicar o sobre los que no exista acuerdo entre los interesados en la herencia para llevar a cabo dichas operaciones.
Precisiones sobre la masa hereditaria:
Bienes inmuebles: Algunos de los bienes más comunes que pueden formar parte de una masa hereditaria son los inmuebles (bien en su totalidad o sólo al 50% si son gananciales o en un determinado porcentaje, en caso de que el fallecido no tuviera la propiedad del bien entero o en caso de que la vivienda familiar sea en parte privativa y en parte ganancial).
Interesa destacar respecto a los inmuebles que el porcentaje de titularidad que se desprende del Registro de la propiedad, sobre todo en el caso de la vivienda familiar adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges y mediante préstamo que se ha pagado con dinero ganancial después de que se casaran, no va a coincidir con el que se va a reflejar en la masa hereditaria, pues si la vivienda fue adquirida antes de casarse, en el Registro de la Propiedad figurará que era propiedad exclusiva de uno de los cónyuges cuando en realidad no es así, a efectos de la herencia.
Cuentas y productos bancarios: Por lo que se refiere a los saldos de las cuentas y otros productos bancarios como depósitos o fondos de inversión, hay que reseñar que existe una presunción de que los propietarios de dichos fondos son quienes figuren como titulares de dichos productos, de tal forma que si aparecen ambos cónyuges como titulares, se supone que el saldo se divide entre los dos y que sólo se integra en la masa hereditaria la mitad de dicho saldo.
Sin embargo, sólo es una presunción, que se puede destruir mediante prueba en contrario, de tal forma que aunque alguien aparezca como titular de un producto bancario (cuenta, depósito, fondo de inversión …), si se puede acreditar que el propietario real de los fondos existentes en ese producto bancario es sólo el fallecido o bien que aunque éste aparezca como titular, no es el dueño del dinero que existe en esa cuenta o producto bancario, se integrará al 100% en su masa hereditaria, en el primer caso o no se integrará nada en el segundo.
Por ejemplo, si existe separación de bienes, aunque figuren como titulares ambos cónyuges, acreditando que los ingresos en la cuenta o producto bancario son de propiedad exclusiva del fallecido (provienen de dinero regalado a él, o que él adquirió por herencia o de su nómina en exclusiva), todo el saldo del producto bancario se integrará en la masa hereditaria.
Y al revés, si por ejemplo existe una cuenta bancaria en la que figuran como titulares un hijo y su madre o padre pero los fondos de la misma se nutren con ingresos de dinero que es de propiedad exclusiva del hijo, en la masa hereditaria de su progenitor no se integrará el saldo de dicho producto bancario ni todo ni parte porque aunque figure como titular no es el dueño del dinero existente en él.
Interesa también destacar que si la persona fallecida no era propietaria de un determinado bien sino sólo usufructuaria o nuda propietaria, lo que se integrará en su herencia es el derecho del que fuera titular, no la plena propiedad.
Práctica de la partición de la herencia:
Una vez que hemos determinado si el fallecido tenía testamento o no y los bienes que se integran en su masa hereditaria (100% de bienes privativos + 50% de bienes gananciales), procede llevar a cabo la partición y posterior adjudicación de la herencia.
Centrándonos en el supuesto de que no exista testamento y haya cónyuge viudo y por ejemplo dos hijos, lo primero es determinar, bien en dinero, bien en porcentaje, la parte que le corresponde a cada uno de ellos.
Al no existir testamento, toda la masa hereditaria correspondería a los hijos, a excepción del usufructo del tercio de mejora, que sería del cónyuge viudo.
Así pues, hay que calcular el valor del usufructo viudal, que depende de la edad del cónyuge viudo a la fecha de fallecimiento del causante.
Es un dato importante porque a veces transcurre mucho tiempo entre el momento en que se produce el fallecimiento y el momento en que se efectúa la partición, incluso más de diez años.
El valor de usufructo se calcula con la siguiente fórmula:
89- la edad del cónyuge viudo a la fecha de fallecimiento del causante
Si esa edad, es, por ejemplo, de 69 años, el valor de dicho usufructo es un 20% (89-69 = 20).
Es importante tener en cuenta que, sea cual sea el resultado de la resta, el usufructo tiene una valoración mínima de un 10%.
El porcentaje en el que está valorado ese usufructo, que en nuestro caso es del 20%, no se aplica sobre toda la masa de la herencia sino sobre el tercio de mejora.
Ello obliga a dividir la masa hereditaria entre 3 y aplicar luego el 20% sobre un tercio.
Ese porcentaje sólo se aplicaría sobre toda la masa, si el fallecido hubiera dejado al cónyuge el usufructo sobre toda su herencia.
En el caso de que no exista testamento y tampoco descendientes y los herederos sean los padres, el porcentaje del usufructo se aplicaría sobre la mitad de la masa hereditaria.
A la vista de la fórmula de cálculo del usufructo, es evidente que el valor del mismo es mayor cuanto más joven es el cónyuge viudo.
La masa hereditaria correspondiente a los demás interesados en la herencia se calcula restando al total de la misma el importe correspondiente al usufructo (calculado sobre la porción hereditaria sobre la que recaiga) y dividiendo el resultado entre los herederos que haya.
Por ejemplo, en nuestro caso, si la masa hereditaria tiene un valor de 90.000 euros, el valor del usufructo es de 6.000 euros (90.000/3 =30.000 x 20%).
El resto (90.000 – 6.000 = 84.000 €) se divide entre los dos hijos del fallecido, correspondiendo a cada uno de ellos 42.000 euros.
En el caso de que existiera testamento y el testador quisiera dejar la mayor herencia posible al cónyuge, existiendo hijos, correspondería a éstos la legítima extensa (tercio de legítima + tercio de mejora, que salvo que se establezca otra cosa en testamento, se repartirían a partes iguales entre todos los hijos) y al cónyuge se le podría legar el tercio de libre disposición.
En ese caso, lo que heredaría sería, además de su usufructo viudal sobre el tercio de legítima, la tercera parte de la herencia (y sobre ésta no el derecho de usufructo sino la plena propiedad).
En este caso, un 40% de la masa hereditaria sería suya (33,33% + 6,66%).
Hay que destacar que si existe régimen de gananciales, además de lo que hereda, al cónyuge viudo se le adjudican, aunque en pago de sus gananciales, el 50% de los bienes que tienen dicha naturaleza.
Si no existe testamento y la persona fallecida no tiene hijos, los herederos serían los padres y en ese caso, el usufructo viudal se aplicaría sobre la mitad de la herencia.
Siguiendo con nuestro ejemplo, en una masa hereditaria de 90.000 euros, el usufructo viudal de un 20% sobre la mitad, ascendería a 9.000 euros.
En caso de que existiera testamento y la persona fallecida no tenga hijos pero sí padres y quiera dejar la mayor parte de su herencia a su cónyuge, vemos que la ley establece como herederos forzosos a sus padres, a los que tendría que dejar su legítima de un tercio de la herencia, pudiendo dejar al cónyuge los otros dos tercios de la herencia, lo que le llevaría a adquirir las dos terceras partes de la masa hereditaria en pleno dominio.
En nuestro ejemplo, pertenecerían al cónyuge viudo por herencia 60.000 euros.
Adjudicación de la herencia:
Una vez que tenemos calculada la cantidad correspondiente a cada uno de los interesados en la sucesión, procede efectuar la adjudicación de la herencia.
Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 847 del Código Civil, a los bienes se les atribuye el valor que tuvieran al tiempo de efectuarse la partición de la herencia, no el que tuvieran a la fecha de fallecimiento del causante y esto es especialmente importante en el caso de inmuebles cuando transcurre mucho tiempo entre el fallecimiento y el momento en que se efectúa la partición hereditaria.
La forma más fácil de realizar las adjudicaciones es asignar a cada interesado, de cada bien existente en la herencia, el porcentaje que le corresponde sobre la masa.
En nuestro ejemplo, al cónyuge viudo le corresponde el 6,66% sobre el total de la masa y el resto a los dos hijos, es decir, éstos tienen un 93,34%, correspondiendo a cada uno de ellos un 46,67%.
Sin embargo, ésa no es la única forma de adjudicar una herencia y no es la más conveniente cuando en la masa hereditaria hay inmuebles u otros bienes indivisibles y cuando las relaciones familiares no son buenas, de tal forma que, en pago de sus derechos hereditarios, se le pueden adjudicar a unos herederos unos bienes y a otros herederos otros bienes, para tratar de evitar las situaciones de indivisión o copropiedad, compensando en metálico el que lleve de más respecto al que se le hayan adjudicado otros bienes cuyo valor sea inferior a la cantidad que le corresponde heredar.
Ello está expresamente previsto en el Código Civil, en el artículo 1.062, que dice que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso de dinero”.
Respecto al pago al cónyuge viudo de sus derechos hereditarios, el artículo 839 del Código Civil establece la posibilidad de que los herederos se lo paguen asignándole una renta vitalicia, el producto de determinados bienes o un capital en efectivo.
Interesa destacar que esa facultad de pagarle al cónyuge viudo de una de esas tres formas su derecho de usufructo le corresponde a los herederos y sólo a ellos, de tal forma que el cónyuge viudo no puede exigir que se le pague así y que es una facultad, no una obligación, pudiéndose negar los herederos a pagar el usufructo así.
Como las circunstancias de cada caso pueden ser diferentes, lo más aconsejable es contactar con un abogado que lleve a cabo la partición de la herencia y asesore antes de hacer testamento de las consecuencias de redactarlo de una u otra forma.
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