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La legislación en materia de Seguridad Social actualmente vigente en nuestro país NO equipara las parejas de hecho a los matrimonios en la pensión de viudedad.

A las parejas se les exigen requisitos diferentes para cobrar dicha prestación.

El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad establece en la actualidad dos requisitos para que las parejas de hecho tengan derecho a cobrar la pensión de viudedad:

Convivencia estable, notoria e ininterrumpida mínima de al menos 5 años antes del fallecimiento de uno de los componentes de la pareja, en caso de que no tengan hijos en común.

Si tienen hijos, no se exige acreditar la convivencia.

Acreditar la existencia de la pareja de hecho taxativamente con uno de estos dos documentos:

– con certificado expedido por el registro de parejas de hecho en el que estén inscritos.

– o mediante escritura de constitución de esa pareja de hecho.

Además es necesario que la escritura o inscripción en el Registro se haya formalizado al menos 2 años antes del fallecimiento del causante.

Esta limitación de los medios de prueba para acreditar la existencia de la pareja de hecho, que ha sido muy duramente criticada por ir en contra del principio de libertad de prueba que rige en nuestro derecho, ha sido avalada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo e incluso del Tribunal Constitucional, aunque en algunos casos puntuales aquél se ha pronunciado a favor de admitir otros medios de prueba para acreditar la existencia de una pareja de hecho.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que “en ausencia de vínculo matrimonial resulta que la exigencia de inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o su formalización mediante escritura pública es un requisito normativo de carácter constitutivo para adquirir la pensión de viudedad y no vulnera el artículo 14 de la Constitución”.

Así lo declara en sentencias como la nº 1262/2023 de 21-12-2023.

Pero recientemente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de Octubre de 2.025, dictada en unificación de doctrina, ha concedido la pensión de viudedad a una pareja de hecho que mantuvo una convivencia estable, (semejante a la de un matrimonio) durante más de 20 años, que habían iniciado expediente ante el Registro Civil para contraer matrimonio civil, dicho registro ya había dictado resolución autorizando la celebración del matrimonio y tenían ya fecha para casarse, pero que no pudieron casarse a consecuencia del estado de alarma decretado durante la pandemia, enfermando durante ese periodo uno de los contrayentes y falleciendo en mayo de 2.020.

En esa sentencia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 15-11-2022 que estimó que “debe llevarse a cabo una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, acorde con la realidad del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil”.

Para conceder dicha pensión de viudedad, el alto Tribunal tiene en cuenta 3 elementos:

• la convivencia acreditada de la pareja de forma continuada e ininterrumpida durante más de 20 años.

• el Auto dictado por el Registro Civil autorizando la celebración del matrimonio.

• la circunstancia de que el matrimonio finalmente no pudo celebrarse pero no por falta de voluntad de los contrayentes sino por una causa de fuerza mayor como fue el estado de alarma y sus consecuencias, especialmente el confinamiento en España por motivo del COVID.

Esa sentencia determina que “no cabe duda de que concurrieron circunstancias extraordinarias, no previsibles que determinaron la imposibilidad de culminar el proceso matrimonial. La imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad y la relación causal entre las consecuencias y circunstancias concurrentes derivadas de la pandemia y la declaración del estado de alarma con la no celebración del matrimonio previsto, conducen, inevitablemente, en aplicación de una interpretación finalista de la norma, a considerar que cumplido el requisito formal exigido por el artículo 221.2 LGSS. Más aún teniendo en cuenta la finalidad de dicha exigencia formal que busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho”.

El cambio legislativo llevado a cabo desde Enero-2022 en la pensión de viudedad para parejas de hecho, que suprimió la necesidad de acreditar la convivencia de la pareja si tienen hijos en común y de acreditar que el componente de la pareja superviviente dependía económicamente de la persona fallecida, es una muestra de la actual tendencia a suprimir los obstáculos y limitaciones que se imponían a las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad, a las que también se les permite desde esa fecha poder cobrar una prestación temporal de viudedad (que antes sólo estaba reservada a los matrimonios), si no cumplen los requisitos para acceder a la pensión normal de viudedad (principalmente si no están inscritos en ningún registro como pareja de hecho ni tienen escritura de constitución de la pareja).

Y sentencias como la dictada por el Tribunal Supremo el 1-10-2025 ponen de manifiesto también esa interpretación de las normas más flexible y acorde a la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas.

Si eres pareja de hecho y te deniegan la pensión consúltanos y te asesoraremos con las últimas novedades legales y judiciales sobre el tema.

30-OCTUBRE-2025