logo dalba 100

619.924.319

alba@bufetedealba.es

logo dalba 100

619.924.319

alba@bufetedealba.es

Cuando se produce el fallecimiento de una persona que tiene contratado un seguro de vida se plantea el problema de quién tiene derecho a cobrar el capital de ese seguro.

Lo primero a tener en cuenta es que los seguros de vida, según establecen numerosas sentencias, NO forman parte de la masa de la herencia del difunto.

Según el artículo 659 del Código Civil, integran dicha masa, por una parte, todos los bienes y derechos que tuviera el fallecido a su fecha de fallecimiento y por otra todas las deudas y obligaciones que a dicha fecha hubiera contraído y que no se extingan con su muerte.

Sin embargo, el capital garantizado por  el seguro de vida NO forma parte del patrimonio del difunto porque éste no era propietario del mismo a su fallecimiento sino que es precisamente su muerte la que da derecho al cobro del citado capital.

De hecho, en el impuesto de sucesiones, los importes percibidos  por seguros de vida se detallan de forma independiente a la masa hereditaria y de la porción hereditaria de bienes de cada heredero y sobre dichos importes se aplican reducciones diferentes a las que se aplican sobre la porción hereditaria.

¿Y quiénes lo cobran? Pues aquellos que estén designados como beneficiarios en el contrato del seguro de vida.

Interesa llamar la atención sobre la circunstancia de que quien contrata el seguro de vida puede designar como beneficiario para que cobre el capital a quien considere y que no tiene que ser necesariamente uno o varios de sus herederos, es decir, los beneficiarios del seguro de vida  pueden ser los herederos del fallecido o no.

El problema surge cuando en el contrato del seguro de vida aparecen designados como beneficiarios “los herederos legales”.

¿Quiénes tienen la condición de “herederos legales”?

El Código Civil establece que el “heredero” es la persona que sucede a título universal al causante, en todos sus derechos  y obligaciones y el legatario es aquél que lo sucede a título particular (en algún bien o derecho concreto y específico).

El heredero sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones por el solo hecho de su muerte.

El artículo 806 del Código Civil define la “legítima” como la porción de bienes de la que no se puede disponer en testamento, por haberla reservado la ley a determinados herederos que se llaman por ello “forzosos”.

Lo único que hereda el cónyuge viudo, cuando no hay testamento, es el llamado “usufructo viudal”, que será mayor o menor dependiendo de quiénes sean los herederos forzosos (descendientes = hijos, o ascendientes = padres) y de su edad cuando murió el causante.

De ahí que se diga que el cónyuge viudo NO es heredero sino legitimario, porque lo que hereda es la legítima y si no hay testamento, no hereda bienes en plena propiedad sino derecho de usufructo bien de una tercera parte de la herencia, bien de la mitad de la herencia, bien de dos tercios de la herencia, según los casos.

En caso de que exista testamento, el cónyuge viudo podría, además del usufructo viudal, adquirir por herencia de su esposo/a el usufructo universal, es decir sobre toda la herencia, o bien recibir en propiedad el llamado tercio de libre disposición de la herencia.

Hay que destacar que el cónyuge también recibe, porque es suyo, no por herencia, el 50% de todos los bienes que sean gananciales y se quedará con el 100% de los bienes que sean privativos de dicho cónyuge superviviente (bien porque los haya adquirido por herencia o por donación, bien porque sean exclusivos suyos porque ya los tenía antes de casarse o porque tengan separación de bienes y sean de su exclusiva  propiedad).

Por otra parte, la legislación de seguros establece la obligación de la compañía de seguros de pagar el capital del seguro de vida (o de accidentes en su caso), a aquellos que aparezcan designados como beneficiarios incluso contra las reclamaciones de los herederos.

¿Tiene el cónyuge viudo la condición de heredero legal?

Según establecen sentencias como la del Tribunal Supremo de 15-7-2005 “si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge superviviente está separado ni hereda la legítima ni tiene condición de heredero ni de legitimario, por lo que tampoco cobrará el capital del seguro de vida”.

Y existen numerosas sentencias como la del Tribunal Supremo de 20-12-2000, seguida por varias Audiencias Provinciales que niegan al cónyuge viudo la condición de heredero legal, considerando que es sólo un legitimario, porque sólo hereda el usufructo viudal, no sucediendo a titulo universal al fallecido en todos sus derechos y obligaciones como le suceden los herederos.

“El cónyuge viudo es legitimario pero no heredero abintestato pues conforme a los artículos 935, 936, 943 y 944 del Código Civil los ascendientes excluyen al cónyuge viudo y éste sólo hereda a falta de descendientes y ascendientes, tal y como establece la declaración de herederos abintestato”.

Prueba de ello es que cuando no hay testamento y es necesario realizar el acta notarial de declaración de herederos abintestato, en caso de que existan hijos, el Notario declara herederos a los hijos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge.

Del tenor literal de la expresión que emplean los notarios en esas actas se deduce que el cónyuge superviviente no ostenta la condición de heredero.

En el caso de que no haya hijos pero sí padres, se declara herederos a éstos, quedando excluido también en este caso el cónyuge viudo de la condición de heredero legal.

Interesa destacar también que según establece el propio artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, los beneficiarios de un seguro que sean herederos, conservan la condición de beneficiarios del seguro aunque renuncien a la herencia, es decir, aunque renuncien a ésta, pueden cobrar el capital del seguro de vida.

Si estás llamado a cobrar una herencia y existe seguro de vida o de accidentes consúltanos, te asesoraremos sobre tu derecho a cobrar ese seguro y te lo tramitaremos.

MARZO-2025